La respuesta viene dada por el art. 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:
Artículo 813. Competencia
Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del art. 812 (*), en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
La excepción (*) es precisamente:
Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos .
Así pues, puede Vd. interponer la demanda del juicio monitorio en la localidad donde radiquen los pisos, pero deberá indicar un domicilio, sea donde fuere, en el que el juzgado pueda requerir de pago a los morosos.