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Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Nuevamente viene el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a elevar el listón de protección de los consumidores y usuarios más allá de lo dispuesto por nuestra legislación nacional. En este caso, respecto a los intereses moratorios abusivos incluidos en préstamos con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual.

La sentencia, dictada por la sala primera del TJUE el pasado día 21 de enero de 2015, viene a dar respuesta a varias cuestiones prejudiciales acumuladas planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, en Sevilla en el curso de varios procedimientos de ejecución hipotecaria seguidos por Unicaja y La Caixa en los que hay previstos unos intereses moratorios superiores al 18% y al 20% que considera abusivos. La cuestión que el juez somete al TJUE es, dicho sea en términos coloquiales, qué debe hacer frente a dichos intereses moratorios que él considera abusivos, ya que lo dispuesto por la legislación española es que debe moderarlos  recalculándolos al triple del tipo del interés legal, y en cambio lo dispuesto por la legislación comunitaria es que debe eliminarlos.

 La legislación española a la que se refiere es la “Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social”, que por cierto vino impulsada por otro varapalo del TJUE a la legislación española. Esta ley establece que “Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago”; así como que esta limitación no es sólo aplicable a los préstamos que se concierten a partir de su entrada en vigor -el 15 de mayo de 2013- sino también a los intereses de los préstamos constituidos antes pero que se devenguen con posterioridad a dicha entrada en vigor, y a los intereses que habiéndose devengado a partir en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. Y ordena que en los procedimientos de ejecución o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a su entrada en vigor, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el Notario de al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella cantidad de conformidad con dicho límite

Adviértase que esta ley española que supuestamente tiene por finalidad proteger al deudor hipotecario no califica de abusivo el interés de demora superior al triple del interés legal, simplemente lo limita hasta dicho tipo, es decir, admite e incluso garantiza unos intereses de demora de tres veces el interés legal del dinero, tipo que puede llegar a ser muy elevado e incluso abusivo por causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Así pues, si el interés de demora es del 20%, la ley española lo limita y obliga a recalcularlo. El juez tiene que instar al Banco a que lo recalcule para que como máximo sea el triple del interés legal, que en 2014 era el 4%. Por lo tanto, conforme a la ley española, el interés de demora del 20% se debe quedar –hoy en día- en el 12% para ser admisible. Pero si el interés legal sube al 7%, será admisible un interés de demora de hasta el 21%.

Esta es la legislación española a la que, por una parte, se refiere el juez de Marchena.

La legislación europea a la que, por otra parte, se refiere y con la que considera que lo anterior entra en contradicción es la Directiva Europea 93/13/CEE sobre protección del consumidor frente a cláusulas abusivas, la cual establece en su artículo 3 apartado 1:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»;

y en su art. 6 apartado 1, que:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.».

Para el derecho comunitario, si una cláusula es abusiva, y el contrato puede “subsistir sin las cláusulas abusivas”, “no vinculara al consumidor”, es decir, no se aplicará. Siguiendo con el mismo ejemplo, si el interés de demora es del 20% y el juez lo considera abusivo, debería dejar de aplicarse, es decir, pasar al 0%. De este modo se disuade a los profesionales de introducir tipos de demora abusivos, pues corren el riesgo de quedarse sin ellos.

El juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Marchena, en Sevilla, pide por medio del procedimiento de cuestión prejudicial que el TJUE aclare dicha contradicción indicando si la legislación española es conforme con la Directiva Europea –de rango jerárquico superior- o no. Por cierto, desde aquí nuestro modesto agradecimiento a este juez, por su labor callada y su compromiso con la justicia, nunca suficientemente agradecido.

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea vuelve a poner en evidencia al legislador español al establecer, en primer lugar, que un interés de demora incluso inferior al triple del interés legal del dinero puede ser considerado por un juez como abusivo. Es decir, el juez no tiene por qué darlo por bueno, como parece “imponer” la legislación española en su afán de “reforzar la protección a los deudores hipotecarios”. Y en segundo lugar, que si un tipo de interés de demora es calificado por un juez como abusivo, el juez puede tomar la decisión de dejar de aplicarlo en su totalidad, tal y como ordena el art. 3.1 de la Directiva, sin tener que sustituirlo por otro.

En palabras de la sentencia:

“Ello implica en particular, por una parte, que cuando el juez nacional debe examinar una cláusula de un contrato relativa a intereses de demora calculados a partir de un tipo inferior al previsto por la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, la fijación por ley de ese límite máximo no impide a dicho juez apreciar el carácter eventualmente abusivo de tal cláusula en el sentido del artículo 3 de la Directiva 93/13. De este modo, no cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la mencionada Directiva.

Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario sea superior al establecido en la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 y deba ser objeto de limitación en virtud de esa disposición, tal circunstancia no es óbice para que el juez nacional pueda, además de aplicar esa medida moderadora, extraer del eventual carácter abusivo de la cláusula en la que se establece ese tipo de interés todas las consecuencias que se derivan de la Directiva 93/13, procediendo, en su caso, a la anulación de dicha cláusula.”

Así que, si por desgracia se ve Vd. actualmente envuelto en un procedimiento de ejecución hipotecaria, compruebe el tipo de interés de demora incluido en su contrato y si es elevado, inste la declaración de su carácter abusivo y pida su eliminación, ya que puede encontrarse con una disminución significativa del importe de su deuda.


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