Comunidad de Propietarios sancionada por la Agencia de Protección de Datos por incluir erróneamente a un propietario como moroso en el texto de una Convocatoria publicada en el Tablón de Anuncios.
La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, de Reglamento de medidas de seguridad de ficheros que contengan datos de carácter personal, son un marco jurídico nuevo y complejo, además de desconocido.
Lo primero a puntualizar es que todas las comunidades de propietarios están obligadas a cumplirla, como Responsables de Fichero que contienen datos de carácter personal, si bien es posible delegar en un Encargado de Tratamiento, generalmente el administrador de fincas, que se encargue de cumplir con las obligaciones marcadas.
La Agencia Española de Protección de datos y las correspondientes autonómicas, con las encargadas de velar por el cumplimiento de esta ley, junto con los tribunales de justicia, teniendo entre sus facultades, la de tutela de los derechos y la potestad sancionadora. Ya existen numerosas resoluciones que afectan a las Comunidades de Propietarios, en la Agencia Española de Protección de Datos, que se pueden consultar en su página Web.
Además de esto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha considerado un “derecho fundamental”, el derecho a la protección de datos personales, siendo este derecho también recogido en numerosas directivas europeas.
Pero para aclarar alguna duda y cuestión referente a la operativa habitual de las Comunidades de Propietarios de anunciar en el tablón de anuncios aspectos relativos a la morosidad principalmente, así como usarlo como medio de información, respecto a las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal, nos basaremos en las resoluciones R/00579/2008 y R/00878/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), aunque hoy solo son refiramos a la segunda.
La R/00878/2008, habla de una Comunidad de Propietarios, que finalmente fue sancionada con 601,01 €, por infracción del articulo 10 de la LOPD, que colgó en el panel de anuncios de la comunidad un listado de deudores, obedeciendo al articulo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Como en el momento de la Junta General Extraordinaria, el pago de la deuda había sido realizado y no se había cambiado la información del tablón de anuncios, aunque se dejo al copropietario ejercer su derecho a voto en la junta, y la comunidad alega que el tablón de anuncios esta en una zona privada, pero la AEPD considera lo siguiente:
Que el tablón de anuncios se hallaba en el espacio de zonas comunes en la entrada del inmueble.
Que en el tablón de anuncios había una convocatoria de Junta General Extraordinaria, en la que el denunciante aparece como deudor.
Que también se comunican las convocatorias dejando a cada vecino notificación en su buzón.
Por tanto, fundamenta su resolución para la sanción impuesta en:
Que la Agencia Española de Protección de Datos es competente en resolver, según el articulo 37.g) en relación con el articulo 36 de la LOPD.
Que son datos de carácter personal, pues son información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
Que hay una infracción al articulo 10 de la LOPD, “El responsable de fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”.
Que si bien la Comunidad denunciada puede tratar los datos de los propietarios de las viviendas para la consecución propia de la gestión de la citada vivienda, en este caso, no estaba autorizada para colgar y dar a conocer la condición de deudor del denunciante, según el artículo 11.1 de la LOPD.
Que aunque la reforma de la Ley 8/199 de 6 de abril, legitima a “dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de Propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente den el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad”, se debe diferenciar lo que es dar publicidad en el Acta de la convocatoria, de, además darle publicidad difundiéndola y haciendo que los terceros puedan tener acceso a los datos y a la información. También aclara que si la notificación fuese imposible practicarla, se puede colgar la Convocatoria, con los datos que figuran en el articulo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, acogiéndose al articulo 11.2ª) de la LOPD. Pero en este caso no cumple estos extremos.
En definitiva, hay que tener especial cuidado con las notificaciones en los tablones de anuncio de las comunidades, que a su vez han de estudiar muy claramente donde se encuentran los citados tablones, que han de estar cerrados con llave.
En próximos artículos aclararemos mas temas.
Bono-Che S.L.
Empresa especializada en la adecuación a la Ley Protección de Datos (LOPD)
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Procedimiento Nº PS/00028/2008
RESOLUCIÓN: R/00878/2008
En el procedimiento sancionador PS/00028/2008, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ MOTA DEL CUERVO 35, DE MADRID, vista la denuncia presentada por D. X.X.X. y en base a los siguientes,
ANTECEDENTES
PRIMERO: Con fecha 19/02/2007, tuvo entrada en esta Agencia una primera denuncia de D.
X.X.X. (en lo sucesivo el denunciante) contra la Comunidad de Propietarios de la calle Mota del Cuervo 35 de Madrid, (en lo sucesivo la CP) por haber expuesto en el tablón de anuncios de la CP del citado inmueble una convocatoria a Junta General Extraordinaria a celebrar el dd/mm/aaaa, en la que figuraba su nombre como deudor de la citada Comunidad.
El denunciante aporta la copia de una convocatoria a Junta General Extraordinaria el día dd/mm/aaaa, a las 19,30, y figura como fecha de emisión la de dd/mm/aaaa. En la carta que aporta, figura en la parte derecha superior las señas y nombre y apellidos del denunciante, así como” que en cumplimiento del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), a la fecha de la elaboración de la presente convocatoria, no se encuentran al corriente de pago todas las deudas de comunidad los siguientes propietarios”, y figuran entre otros, el nombre y apellidos del denunciante.
Asimismo, el denunciante aporta en soporte CD una grabación de video en la que se ve un rótulo en el edificio, a la entrada, constando calle Mota del Cuervo 35, y en el interior del portal existe un tablón acristalado de uso de la Comunidad, que contiene la comunicación de convocatoria a la Junta General Extraordinaria el dd/mm/aaaa. Dicha información viene referida al día16/02/2007, pues se constata con un ejemplar de un diario de dicha fecha que se ve en la grabación.
El denunciante continua su denuncia y presenta el 2/03/2007 una ampliación a la misma, señalando que habiendo abonado el 20/02/2007 el total de las cantidades que adeudaba a la CP, sin embargo, la convocatoria seguía expuesta en el tablón, sin que se ha corrigiera dicho extremo. Para acreditar tales hechos, el denunciante aportó un CD en el que se continua visualizando el mismo comunicado, con los datos del denunciante, referidos a fecha dd/mm/aaaa, como detalla el periódico que se ve en la grabación. En base a ello, el denunciante denuncia la infracción del principio de calidad de datos, al no haber corregido y haber mantenido una información no exacta.
SEGUNDO: El Director de la Agencia Española de Protección de Datos, tras la recepción de la denuncia, ordenó a la Subdirección General de Inspección de Datos la realización de las actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
1- Los Inspectores actuantes realizan el 19/04/2007 dos diligencias que reflejan el contenido de los CDs. aportados por el denunciante, que en resumen se corresponden con lo relatado anteriormente.
2- Solicitada información a la CP, esta manifestó:
- El dd/mm/aaaa se elaboró la orden de convocatoria a la Junta General Extraordinaria para el dd/mm/aaaa. Como tal, figura en el encabezamiento de dicha convocatoria.
- A fecha 31/12/2006, el denunciante era deudor de la Comunidad y en tal sentido se le requirió el pago el 11/01/2007 de 184,03 €, aportando copia de dicho comunicado.
- La CP aporta la relación de abonos producidos por el propietario del piso correspondiente al denunciante, constando una deuda de 184,03 € a la finalización del ejercicio 2006.
- La CP aporta copia de la cuenta corriente en la que resultan abonadas las cuotas de los comuneros, en su modalidad de acceso a través de Internet, se aprecia que el 20/02/2007 se realizó un ingreso en efectivo de 184,30 € por el denunciante. La CP manifiesta, en este sentido que en la fecha de la elaboración de la convocatoria, dd/mm/aaaa, la deuda existía.
- La CP explica que el motivo por el que se colocó en el tablón de anuncios de la CP la convocatoria de Junta con los deudores, obedece al cumplimiento del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal.
- La CP manifestó que el documento se retiró el día que la Junta se celebró.
TERCERO: En lo relativo a la denuncia ampliada con posterioridad a la inicial, una vez abonada la deuda pendiente el 20/02/2007, la conservación del dato deudor en el comunicado expuesto en el tablón de anuncios, que se retiró el dd/mm/aaaa, fecha de la convocatoria, se debe precisar:
- El denunciante no denuncia que por mor del impago de la deuda y conservación en el tablón durante dos días posteriores al abono de la deuda, se le impidiera el derecho de voto en la convocatoria que tuvo lugar el día dd/mm/aaaa, por tanto es de suponer que tuviera derecho de voto en la misma. En este sentido, el abono de la deuda tuvo sus consecuencias, pudiendo ejercer el derecho de voto el comunero, antes deudor. En dicho sentido, se puede decir que existe calidad del dato, y resultó corregido, pues fue tenido en cuenta para el ejercicio de un derecho que antes del pago estaba proscrito por el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal.
El artículo 4. 3 a 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) señala:
“3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.”
“4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.”
“5. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados.”
Mientras que el 16.2 de dicha norma señala:
“2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.”
El Real Decreto 1332/94, de 20/06, que desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29/10/1992, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que continúa en vigor de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la LOPD, señala en su artículo 15.1 y 2:
“1. Cuando el acceso a los ficheros revelare que los datos del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, cancelación de los mismos.
2. La rectificación o cancelación se hará efectiva por el responsable del fichero dentro de los diez días siguientes al de la recepción de la solicitud. En idéntico plazo se efectuará la notificación a que se refiere el artículo 15.3 de la Ley Orgánica 5/1992 (artículo 16.1 LOPD).”
La Instrucción 1/1998, de 19/01, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa al ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación, en su Norma Tercera punto 1 y 2 señala que
“1. Si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, inadecuados o excesivos, podrá éste solicitar del responsable del fichero la rectificación o, en su caso, la cancelación de los mismos.
2.- Los derechos de rectificación y cancelación se harán efectivos por el responsable del fichero dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido cedidos previamente, el responsable del fichero deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada al cesionario, en idéntico plazo, para que éste, a su vez, la lleve a cabo en su fichero.”
En el presente supuesto, pese a poder haber constado el dato de deudor del denunciante expuesto en el tablón de anuncios figuró el día 21/02/200, lo cierto es que no parece que su derecho a voto fuera por ello exceptuado en la reunión del 22/02/2000, y además según manifestó la Comunidad de Propietarios, el día 22/022000 fue retirado del tablón de anuncios. Finalmente, no consta que el denunciante solicitara la cancelación de dichos datos en el citado tablón, tanto antes de haberse abonado la deuda por considerar que se vulneraban sus derechos, como después de haber sido abonado la deuda, y además por el corto espacio de tiempo en que permanecieron, no procede contemplar en este supuesto la violación del principio de calidad de datos por los hechos denunciados.
CUARTO: Con fecha 12/02/2008, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la Comunidad de Propietarios de c/ Mota del Cuervo 35, de Madrid, por la infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 601,01 € a 60.101,21 €, de acuerdo con el artículo 45.1 de dicha Ley Orgánica.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 26/02/2008, la CP manifestó:
1) La publicación se hizo en una zona privada como es el portal de la finca, para conocimiento de todos los propietarios.
2) El objeto de la publicación es que llegue al conocimiento de todos los propietarios, pues “existen propietarios con residencia fuera de España (en concreto uno tiene su residencia fijada en Bostón)”, e incluso con residencia en España, pero a los que el servicio de correos devuelve las cartas.
3) La notificación se realiza a cada vecino dejando en el buzón la convocatoria, sin que así quede fehaciencia.
4) Adjunta Circular 48/2004 del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid de 9/09/2004, que se hace eco de la consulta planteada a la AEPD, que, según manifiesta contestó el 29/07, sin aportar el número de consulta ni la copia, que señala que es legítimo dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de Propietarios de aquellos vecinos que no se encuentren al corriente en el pago con la Comunidad, citando el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, deduciendo que de ello se puede deducir que se pueda conocer por los propietarios los deudores, sin necesidad de recabar el consentimiento de los mismos.
SEXTO: Con fecha 7/03/2008, el denunciante presentó un escrito en el que señalaba que la grabación que remitió puede verse que la grabación última era de 24/02/2007, y añade que “no solicitó” que se retirara la convocatoria en la que figuraba su nombre, porque se negaban a firmar el recibí de las notas.
SÉPTIMO: Con fecha 18/03/2008, se inició el período de práctica de pruebas, solicitando información que en resumen ha quedado cumplimentada de la siguiente forma:
1) Al denunciante se le solicitaba que informara si aparte de la comunicación en el tablón, había recibido la citada convocatoria personalmente, y que detallara el modo, si había proporcionado un domicilio diferente al Administrador a la Comunidad y que señale y acredite hasta que fecha estuvo colgada la convocatoria en el tablón, contestando que su domicilio único es c/ Mota del Cuervo 36, 5-H, Madrid, lleva viviendo .. años en este lugar. Añade que sus datos como deudor de la Comunidad figuraron en el tablón desde el 20/02 al 24/02, habiendo remitido un video con la denuncia en que se aprecia solo hasta el día 22 la permanencia,
2) La CP manifestó que el modo en que se traslada a cada vecino la comunicación de celebración de junta general de dd/mm/aaaa, fue siguiendo la costumbre de la Comunidad mediante depósito de las cartas en cada buzón por parte del portero de la finca, enviándose por correo ordinario a los residentes fuera de la finca, “y colocándola en el tablón de anuncios” para conocimiento de los “residentes en el extranjero o aquellos a los que el servicio de correos devuelve las cartas”., adjuntando listado de propietarios con residencia de cada uno, y manifiesta que también aporta copia de la devolución del envío de alguna de estas comunicaciones, aportando sobres con el logo de la inmobiliaria, uno con fecha 17/06/2006, otros sin fecha, 24/10/2006, sin que se acredite que su contenido sea el acta de dd/mm/aaaa, ni la acreditación fehaciente de su devolución
3) Manifiesta que el tablón se hallaba cerrado, disponiendo de la llave el portero y que la zona en que se encontraba es de acceso privado y vigilado por el portero en que estaba el comunicado de la finca
4) El portero de la finca manifiesta que el mismo día dd/mm/aaaa se retiró la convocatoria del tablón.
OCTAVO: Finalizado el período de práctica de pruebas, se inició el trámite de audiencia, sin que se haya recibido alegación alguna.
NOVENO: Con fecha 17/06/2008, se propuso al Director de la Agencia Española de Protección de Datos la imposición de una multa de 601,01 €, a la Comunidad de Propietarios de Mota del Cuervo 35, en Madrid, por la vulneración del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, de acuerdo con el artículo 45.1 y 4 de dicha Ley Orgánica.
Frente a dicha propuesta no constan efectuadas alegaciones.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: La Comunidad de Propietarios de c/ Mota del Cuervo 35, de Madrid, tuvo hasta el día dd/mm/aaaa colgado en un tablón de anuncios de la Comunidad, la convocatoria General Extraordinaria de Junta, a celebrarse el mismo 22 (folios 13, 97, 109). El tablón se hallaba en el espacio de zonas comunes en la entrada del inmueble (folio 97).
SEGUNDO: El denunciante aportó dos CDS, en los que grabó las imágenes del citado tablón, constando a fecha 16 y a dd/mm/aaaa, la convocatoria de dd/mm/aaaa “Junta General extraordinaria”, que se iba a celebrar el dd/mm/aaaa, apareciendo, junto a otros, su nombre y piso asociado a la condición de deudor de la Comunidad, folios 6, 8 CD, 10 CD, y 13 a 16).
TERCERO: La Comunidad de Propietarios de Mota del Cuervo 35, de Madrid, manifiesta que también se comunica la convocatoria de junta dejando a cada vecino notificación en su buzón (folios 76 y 97). Asimismo declaró que el buzón dispone de llaves de cuya copia solo dispone el portero de la finca (folio 97).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.
II
En primer lugar, respecto al ámbito de aplicación al supuesto denunciado, teniendo en cuenta el artículo 3.a) de la LOPD: “Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables, se debe considerar que la expresión del piso y puerta de un deudor, y el nombre y apellidos se consideran una referencia directa a los datos personales. Asimismo, asociada a la condición de deudor, incide de lleno en el uso legítimo de los datos de que se disponen.
El artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos, según el cual se entiende por datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”); se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”.
En consecuencia, con carácter general, atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, los datos relativos a piso y puerta de una comunidad de propietarios del que se predica su condición de deudor, quedando bajo el ámbito de protección de la LOPD.
III
En el presente procedimiento se imputa a la Comunidad una infracción del artículo 10 de la LOPD, que dispone que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo.”
El deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia nº 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”.
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 14/09/2001, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo, lo siguiente: “Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez mas complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la CE. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (STC 292/2000). Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” (STC 292/2000) que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida”.
Esta misma Sentencia señala que “la autorización para acceder al conocimiento de los datos de una cuenta bancaria precisa de un consentimiento que ha de ser expreso... “.
En el presente caso, ha quedado acreditado que la citada Comunidad tuvo a disposición del público un listado incluido en la convocatoria de la Junta General extraordinaria a celebrar el dd/mm/aaaa, en el que entre otras revelaba la cualidad de deudor del denunciante, sin que conste consentimiento del denunciante, mediante una hoja que mantuvo colgada en un tablón de la citada Comunidad.
IV
Si bien la Comunidad denunciada puede tratar los datos de los propietarios de las viviendas para la consecución propia de la gestión de la citada vivienda, en este caso, no estaba autorizada para colgar y dar a conocer la condición de deudor del denunciante.
El artículo 11.1 de la LOPD, dispone que “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, si bien será posible la cesión inconsentida de los datos en caso de que la misma se encuentre fundamentada en lo establecido por una norma con rango de Ley (artículo 11.2.a). No obstante, se debe determinar la diferencia entre el artículo 11 y el 10, que definen, respectivamente, la prohibición de comunicación de datos, salvo en los supuestos previstos en el apartado 2 del citado artículo 11 y los deberes de secreto profesional, respecto de los datos de carácter personal que integran el fichero, pues la trasgresión de cualquiera de dichas garantías por parte de quien se responsabiliza del fichero supone, desde un punto de vista meramente fáctico, una conducta semejante la comunicación de la información que se contiene en el fichero. Así, la distinción entre ambos tipos de garantías exige que la cesión suponga un comportamiento cualificado de la comunicación de datos, cualificación que consiste en la voluntad de que los datos sirvan para ser tratados de forma automatizada por parte del cesionario, circunstancia que no concurre en este caso, por lo que la comunicación producida debe encuadrarse dentro del marco del deber de mantener el secreto profesional recogido en el artículo 10 de la LOPD.
Entre las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04l), en su objetivo de lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas, se encuentra la de dar publicidad a través de la convocatoria de la Junta de propietarios de aquellos que no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad. Si bien se debe diferenciar lo que es dar publicidad en el Acta de la convocatoria, de, además darle publicidad difundiéndola y haciendo que los terceros puedan tener acceso a los datos y a la información, como ha sucedido en el presente supuesto.
El artículo 16.2 de la citada Ley respecto a la convocatoria de la Junta establece, “La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2”. En tal sentido no se considera infracción en el presente supuesto el hecho de comunicar a cada propietario la mencionada convocatoria de junta, y de ese modo cada propietario conoce el orden del día y los que no están al corriente de pago sabe que podrán ejercer su derecho de voto si hacen frente a la deuda. El hecho de colgar la citada junta, solo puede realizarse en los supuestos que posteriormente se analizarán.
Entre las obligaciones de cada propietario, el artículo 9.1 h) de la vigente Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece la consistente en:
“Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales”.
En consecuencia, siempre que la publicación obedezca al hecho de que la Convocatoria de la Junta, en la que deben figurar los datos a los que se refiere el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios por el procedimiento que acaba de describirse, la cesión que implica la publicación de la Convocatoria en el tablón de anuncios se encontrará amparada por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999.
No siendo este el caso, ya que en las alegaciones y pruebas formuladas por la CP, no ha acreditado que se cumpla alguno de estos extremos, que podrían justificar la publicación, se debe considerar que no existía justificación para publicar la hoja que atribuía la condición de deudor del denunciante.
V
El artículo 44.2.e) califica como infracción leve: “Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta ley, salvo que constituya infracción grave”.
En este caso la Comunidad ha incurrido en la infracción leve descrita, pues incumplió el deber de secreto previsto en el artículo 10 de la LOPD, revelando la condición de deudor del denunciante.
VI
El artículo 45.1 y 4 de la LOPD disponen lo siguiente:
“1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 601,01 a 60.101,21 €”.
“4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a personas interesadas y a tercera personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuiridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”.
De acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones que recoge el artículo 45.4 de la LOPD, y, en especial, por la no intencionalidad en la comisión de la infracción, se acuerda imponer la sanción en su cuantía mínima.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ MOTA DEL CUERVO 35, DE MADRID, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de dicha norma, una multa de 601,01 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 y 4 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ MOTA DEL CUERVO 35, DE MADRID, con domicilio en (C/………………………………..) y a D.
X.X.X. con domicilio en (C/………………………………..).
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria,
S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Madrid, 10 de julio de 2008
EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS
Fdo.: Artemi Rallo Lombarte